jueves, 21 de abril de 2011

"Derecho Procesal - Proceso Civil"

UNIDAD 1

DERECHO PROCESAL

CONCEPTO


Sabemos que no puede concebirse la existencia de una sociedad humana sin conflictos de intereses y de derechos, porque las normas jurídicas que la reglamentan son susceptibles de ser violadas.
Ante tales hechos, únicamente caben dos soluciones: o permitir que cada uno persiga su defensa y busque aplicar lo que entienda ser su justicia, personal y directamente; o atribuir al Estado la facultad de dirimir tales controversias.
De ahí la existencia del Derecho Procesal, que en cuanto a su origen o causa primaria, responde a una necesidad que es la de encauzar la acción de los asociados en el deseo de proteger sus intereses contra terceros y contra el mismo grupo, bien sea en presencia de una amenaza o de un hecho perturbatorio consumado.
Precisamente, una de las características esenciales de toda sociedad organizada es la reglamentación de la facultad de desatar los conflictos entre las personas o de reparar lesiones y sancionar los ilícitos, con base en dos principios: la restricción de tal facultad al Estado y la determinación de normas para su ejercicio.
Esa facultad es, por parte del Estado, una emanación de su soberanía para la tutela del orden jurídico, lo que trae dos consecuencias: la de rechazar su uso por los particulares, y la de que cada Estado oponga a los otros su ejercicio en forma exclusiva respecto de sus asociados y dentro de su territorio, con las limitaciones y extensiones que veremos al tratar de los límites de la jurisdicción.
Pero no quiere decir esto que la única función del Derecho Procesal sea la de desatar conflictos o prevenirlos, pues al desarrollarse y perfeccionarse en las sociedades modernas, ha extendido sus normas a actos muy numerosos, en los cuales la idea de un choque de intereses no existe.
La función de hacer cumplir y garantizar el Derecho, cuando no es observado voluntariamente, está atribuida al Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales. El Estado dicta el Derecho e impone su cumplimiento. La legislación y la jurisdicción son los dos momentos de su actividad jurídica. En virtud de la primera conferida específicamente al Poder Legislativo, el Estado dicta normas generales que establecen el orden jurídico, y mediante la segunda actividad atribuida específicamente al Poder Judicial, las aplica a los casos concretos.
Para dicha aplicación se requieren dos clases de normas:
Las que establecen la organización de magistrados con potestad para administrar justicia;
Las que determinan los actos sucesivos y las formas de procedimiento, a fin de que los órganos instituidos apliquen válidamente el Derecho.
La organización del Poder Judicial y las reglas del proceso constituyen la materia de una disciplina jurídica, llamada por algunos tratadistas: Derecho Judiciario o Derecho Judicial. Pero la denominación más generalmente aceptada es la de Derecho Procesal.
Cabe destacar que la tendencia moderna en esta rama de la Ciencia Jurídica, consiste en separar la Organización Judicial del Proceso, para hacer de la primera una legislación autónoma. De este modo, se dictan leyes especiales denominadas Orgánicas del Poder Judicial y elaboran códigos procesales de diversos matices que regulan la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso, conforme a la naturaleza de éste.

DEFINICIÓN.

El derecho procesal puede definirse como:
“La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”. (Devis Echandia).

La actuación del derecho positivo puede ocurrir en la solución de un conflicto, en la investigación y sanción de un hecho ilícito, en su prevención, en la defensa contra su posible repetición, en el cumplimiento de una formalidad o declaración y en la satisfacción coactiva de un derecho.
También es llamado Derecho Sustantivo o de fondo. A cada una de las ramas del derecho corresponde un tipo especial de procedimiento; se habla así de Derecho Procesal Civil, del Penal, del Laboral, etc.

CONCEPTO.-

"El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional de! Estado para la aplicación de las leves de fondo v su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso" (Hugo Alsina).
El hombre no vive solo sino que convive con otros hombres, y para que esta convivencia sea armoniosa, el Estado por medio del derecho de fondo (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc) crea reglas de conducta, derechos y obligaciones que los hombres deben observar.
Pero, el derecho de fondo no alcanza para aplicarse a sí mismo y necesita de la ayuda del derecho procesal. En electo, si el derecho de fondo no es respetado, y dado que el hombre no puede hacer justicia por mano propia, es el Estado -por medio del Poder Judicial- el que tiene a su cargo la función de aplicar la ley y administrar justicia -función jurisdiccional - la cual está regulada por normas de derecho procesal, que organizan los órganos del Poder Judicial, determinan la competencia de los jueces, dan a los interesados la posibilidad de ejercer acción ante los jueces para que se cumpla la ley y establecen todo lo relativo al proceso, sea con relación a las partes (demanda, contestación, pruebas, etc.) o con relación al juez (recepción de las pruebas, sentencia, etc).

AUTONOMÍA

Podemos decir que en un principio los pueblos se interesan más de las normas que definen sus derechos, que de las encargadas de regular la manera de hacerlos efectivos, y lo cierto es que cuando el estudio de la ciencia jurídica en aquella parte alcanza grados de elevada proporción, poca es todavía la atención que se le presta a esta última.
Por este motivo, los que llamamos clásicos del derecho consideraban esa rama de la ciencia jurídica como secundaria y el derecho procesal como accesorio y adjetivo, en oposición al derecho civil y penal, que era para ellos el principal y sustantivo. Este criterio lo encontramos inclusive en juristas de este siglo.
Debemos rechazar por absurdas tales clasificaciones o distinciones. El derecho procesal constituye hoy, gracias al esfuerzo de los procesalistas modernos, una rama propia e independiente del derecho, no un acápite del civil o penal, dotada de sus propios principios fundamentales, con un rico contenido doctrinario. De sus normas se deducen verdaderos derechos y obligaciones de naturaleza especial.
Más aceptable es la clasificación de derecho material o sustancial y derecho procesal, fundándose en que éste reglamenta las exigencias sociales, principalmente por el aspecto de la forma, o porque sirve de instrumento para aplicar la ley, pero sin que signifique esto que su importancia sea secundaria. Además, hay normas procesales de carácter sustancial, pues el derecho procesal desarrolla los principios de origen constitucional que regulan la administración de justicia, la tutela del orden jurídico y la tutela de la libertad y la dignidad del hombre y de sus derechos fundamentales.
Las normas procesales son normas medios, porque sirven de medio para la aplicación o realización de las normas objetivas materiales; y son normas instrumentales, porque sirven de instrumento para la realización del derecho objetivo en los casos concretos.
Es indispensable tener en cuenta que no es la ubicación de la norma en determinado código lo que determina su naturaleza; porque dentro de los códigos procesales se encuentran normas materiales o sustanciales, como también normas procesales en el Código Civil y en el de Comercio e inclusive en la Constitución Nacional, como las que regulan el funcionamiento del órgano judicial.
El derecho procesal, por hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un derecho público, con todas las consecuencias que esto acarrea; es decir, sus normas son de orden público; no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, son generalmente de imperativo cumplimiento y prevalecen en cada país sobre las leyes extranjeras.
Sin embargo, existen excepciones, pues algunas normas procesales, expresamente consagradas en los códigos de procedimiento, tales como las que determinan a quien le corresponde pagar las costas o los derechos de remuneración de secuestres, peritos o testigos, son claramente de derecho privado y de interés particular; por eso las partes pueden renunciar a las costas y los peritos a sus honorarios; otras normas son dispositivas y las partes pueden renunciar a su aplicación, como las que ordenan ciertos traslados. Pero éstas son excepciones y por regla general son de imperativo cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.
En conclusión, el derecho procesal es un derecho público, formal, instrumental y de medio, autónomo, de principal importancia, y de imperativo cumplimiento, salvo las mencionadas excepciones.


CLASIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL

UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL Y SUS DIVERSAS RAMAS.

El derecho procesal es uno solo, puesto que regula en general la función jurisdiccional del Estado, y sus principios fundamentales son comunes a todas sus ramas. Sin embargo, de acuerdo con la naturaleza de las normas en conflicto o cuya aplicación se solicita, puede dividirse en derecho procesal civil, penal, contencioso-administrativo, del trabajo, coactivo o fiscal.
La evolución del derecho en general conduce lógicamente hacia su especialización y diversificación, a medida que se complican y se transforman los fenómenos sociales de todo orden que debe regular. Esto opera con mayor razón en el derecho procesal. Pero su unidad exige que se estudien en conjunto y con un criterio común sus principios generales, y ésta es la razón del curso de la teoría general del proceso.


DIVISIONES DEL DERECHO PROCESAL PARAGUAYO:

De acuerdo con la naturaleza de la norma cuya actuación se propone y su diversa estructura, el Derecho procesal paraguayo comprende tres disciplinas normativas: Derecho procesal civil, Derecho procesal penal subdividido en dos ramas: común y militar, y Derecho procesal del trabajo.

FORMAS DEL PROCESO

Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez.
Para que un proceso sea válido y eficaz deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo:
Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y
los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

TRILOGÍA BÁSICA DEL PROCESO: ACCIÓN, JURISDICCIÓN Y PROCESO.


CONTENIDO:

el principal contenido del derecho procesal lo constituyen la jurisdicción, la acción y el proceso.

Las tres nociones fundamentales del Derecho Procesal:

La Jurisdicción:
es la potestad conferida a los órganos del Estado para administrar justicia en los casos litigiosos.
El estudio de la jurisdicción comprende todo lo relativo a la función de aplicar la ley y administrar justicia, abarcando las atribuciones de Poder Judicial, la organización y funcionamiento de los tribunales, la competencia de los jueces para entender en un caso determinado, los deberes y facultades de jueces, etc.

La Acción:
es el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de obtener la solución de un conflicto de intereses o el castigo de los hechos punibles. Consiste en un derecho subjetivo público frente al Estado que tienen los habitantes de la República.
Cuyo estudio engloba temas tales como el régimen jurídico de las partes y sus representantes, la capacidad y legitimación para reclamar, etc.

El Proceso:
la jurisdicción y la acción se unen en el proceso. Éste designa el conjunto de los actos de procedimiento realizados por el juez y las partes, cualquiera que sea la causa que los origine. La jurisdicción es una función; el proceso un fenómeno material constituido por la serie de actos que realizan el juez y las partes para llegar a la creación de la norma individual denominada sentencia. Ésta constituye la terminación normal del proceso y la finalidad de éste.
Cuyo estudio comprende todos los actos procesales que tienen lugar desde el inicio del trámite hasta su terminación con la sentencia definitiva.


CARACTERES.-


El Derecho Procesal es:
a) de Derecho Público;
b) Instrumental,
c) Autónomo.
d) Único (unidad).

Es DE DERECHO PÚBLICO: ¿El D. Procesal es de Derecho Público o de Derecho Privado?
El Derecho Público regula las relaciones jurídicas en las cuales es parte el Estado actuando como tal (Ej: Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Internacional Público, etc)
El Derecho Privado: regula las relaciones jurídicas entre los particulares, o entre un particular y el Estado, pero actuando éste como un simple particular. (Ejemplo: Derecho civil, comercial, laboral).
Algunos autores, han sostenido que las normas procesales podían ser de derecho público o de derecho privado, según el derecho -público o privado- que tendían a aplicar.
Así, por ejemplo, las normas del proceso civil, comercial o laboral serían de D. Privado.
En tanto que, las normas del proceso penal serían de Derecho Público.
Prevalece la opinión contraria, en el sentido de que las normas procesales siempre son de Derecho Público porque en el proceso -sea civil, penal, laboral, etc- el Estado lleva a cabo -por medio del Juez- la función jurisdiccional.

INSTRUMENTAL.-
En el sentido de que el D. Procesal es el medio, el instrumento que permite la aplicación de las leyes de fondo.
Pero esto no significa que el D. Procesal sea sólo eso, un medio, ni que esté subordinado a las leyes de fondo ni que carezca de finalidad. Por el contrario, el Derecho Procesal tiene una finalidad propia y ella es: que se administre justicia "correctamente", y esto significa, que se respeten todas las garantías (debido proceso, igualdad ante la ley, defensa en juicio, etc) que permitan llegar a una solución justa.

AUTÓNOMO.- Antiguamente, el derecho de fondo y el derecho de forma aparecían confundidos y no se admitía ninguna separación (ej: Código de Hammurabi, XII tablas, etc).
Mucho después comienzan a separarse las normas procesales (ej: Fuero Juzgo, las Partidas, etc) y la evolución culmina con el Cód. de Procedimientos Francés (1808). A partir de allí, se nota que el Derecho Procesal, es "autónomo", tiene vida propia e independiente del derecho de fondo, a pesar de su relación de medio a fin con éste. La autonomía se pone de manifiesto en la existencia de principios propios: "los principios procesales" (contradicción, preclusión, economía procesal, etc), y de normas independientes del derecho de fondo, referidas, por ejemplo: a la relación procesal, a la acción, al proceso, a la sentencia, a los órganos judiciales y su competencia, a las nulidades procesales, a la subasta pública, etc.

ÚNICO (unidad).-
El Derecho Procesal regula la conducta de todas las personas que intervienen en el proceso y desde este punto de vista constituye una unidad, es único: es uno sólo, no obstante las distintas ramas o divisiones que de él se puedan hacer: procesal civil, procesal penal, procesal laboral, procesal administrativo, procesal tributario, etc.
La existencia de estas divisiones no afecta la idea de unidad porque en cualquiera de ellas se "regula la conducta de los que intervienen en el proceso y se aplican principios esenciales del Derecho Procesal. Obviamente, entre las distintas divisiones del derecho procesal hay diferencias determinadas por el derecho de fondo que tienden a aplicar: civil, penal, etc.
La división tradicional del Derecho Procesal es la de Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, y ellos fundamentalmente difieren por el derecho que tienen que aplicar y el interés que está en juego.
Proceso civil/comercial: aplica derecho privado; están en juego cuestiones privadas, y por eso el Estado interviene poco y se aplica el sistema dispositivo, permitiéndose a los particulares disponer la iniciación o conclusión del proceso.
Proceso penal: aplica derecho público; está en juego el orden público, y por ello el Estado interviene intensamente y se aplica el sistema inquisitivo, encargándose de las funciones esenciales del proceso el juez u otros funcionarios, en tanto que, la actividad de los particulares se reduce al mínimo.


PROCESO CIVIL

CONCEPTO


Proceso civil/comercial: aplica derecho privado; están en juego cuestiones privadas, y por eso el Estado interviene poco y se aplica el sistema dispositivo, permitiéndose a los particulares disponer la iniciación o conclusión del proceso.
Proceso penal: aplica derecho público; está en juego el orden público, y por ello el Estado interviene intensamente y se aplica el sistema inquisitivo, encargándose de las funciones esenciales del proceso el juez u otros funcionarios, en tanto que, la actividad de los particulares se reduce al mínimo.
El derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil y comercial).

BREVE HISTORIA DEL PROCESO CIVIL.

EL PROCESO CIVIL ROMANO


a) El proceso civil atravesó en Roma por dos grandes períodos: el del ordo iudiciorum privatorun (desde los orígenes hasta el siglo m de nuestra era) y el de la extraordinaria cognitio (desde el siglo ni hasta el final). Dentro del primero, sin embargo, es menester diferenciar dos épocas: la de las legis actiones (que se prolonga hasta la mitad del siglo 11 a. J.C.), y la del procedimiento formulario. Característica común a ambas épocas es la división del procedimiento en dos etapas: injure y apud indican o in indicio. La primera tiene lugar ante un magistrado que ejerce los poderes inherentes a la jurisdicción, pero carece de facultades decisorias, y la segunda ante un juez privado (iudex unas),que es designado por las partes de común acuerdo y a quien incumbe la facultad de resolver la controversia, aunque carece del imperium necesario para hacer cumplir su decisión.
b) Las legis actiones son fórmulas orales solemnes y gestos simbólicos que deben pronunciarse y cumplirse con estricta sujeción a los términos utilizados por la ley. Según GAYO, las acciones de la ley son cinco: sacramentum, iudicis postulado, condictio, manus iniectio y pignoris capio. Mediante las tres primeras el reclamante persigue el reconocimiento del derecho invocado, y se hallan comprendidas en el ámbito de lo que actualmente se denomina proceso de conocimiento. Las dos últimas son pretensiones ejecutivas que pueden ejercerse cuando el actor obtiene una sentencia a su favor o una confesión del demandado ante el magistrado.
En el sistema de las legis actiones la instancia in utre se cierra con la litis contestatio, que es el acto mediante el cual, a través del trueque de las fórmulas orales quedan determinados, en presencia de testigos (de ahí el nombre), los límites y el estado de la cuestión litigiosa que ha de someterse al iudex. En sus dos etapas el procedimiento es, durante este período histórico, exclusivamente oral.
c) Ciertas circunstancias —entre las que suelen señalarse los inconvenientes de todo orden que provocaba el excesivo formalismo de las legis actiones y el riesgo que representaba el hecho de que los testigos presenciales de la litis contestatio no estuviesen en condiciones de referir fielmente al juez lo ocurrido
ante el magistrado— determinan la promulgación de la ley Aebatia (130 a. J.C.), la cual, de acuerdo con el sistema utilizado por el pretor peregrino en los litigios suscitados entre extranjeros, autoriza el uso de una instrucción escrita (fórmula) librada por el magistrado al iudex a los fines de la ulterior tramitación y decisión de la causa, aunque dejando al ciudadano opción entre este sistema y el de las legis actiones. Posteriormente la Lex.Julia iudiciorum privatonun (probablemente de la época de Augusto), suprime definitivamente el sistema de las antiguas acciones y consagra la vigencia exclusiva del procedimiento formulario, que coincide con la época de oro del derecho romano.
La fórmula constituye una instrucción escrita mediante la cual el magistrado designa al juez y fija los elementos que deben ser tenidos en cuenta por éste al dictar sentencia, esto es: el derecho invocado por el actor, el objeto litigioso y las defensas del demandado. Contiene, por lo tanto, el "programa procesal", y con su otorgamiento por el magistrado al actor (actionem clare), su entrega por éste al demandado (actionem cederé) y su aceptación por este último (actionem accipere), se verifica el tránsito de una a otra etapa del proceso.
Consta la fórmula de partes principales (ordinarias) y accesorias (extraordinarias).
Las primeras son, según las Instituciones de GAYO: IO) La demonstrado, que contiene la enunciación de los hechos que motivan el litigio y a veces se encuentra implícita en la intentio; 2o) La intentio, que condensa la pretensión del demandante; 3o) La adiudicatio, que sólo se encuentra en las llamadas acciones divisorias y persigue la atribución a una de las partes en propiedad de lo que correspondía indivisamente a varias; 4o) La condemnatio, que autoriza al juez a condenar o absolver de acuerdo con el resultado de la prueba.
Son partes accesorias de la fórmula Yápraescriptio, que se antepone a ella y tiene por objeto limitar su contenido, y la exceptio, que constituye una salvedad incluida a favor del demandado y condiciona la condena ("si es verdad esto [intentio], y siempre que no sea verdad también esto otro [exceptio\, condena").
El proceso, que se inicia mediante una citación personal (in ius vocatio) y cuya desatención, por parte del demandado, faculta en los primeros tiempos al actor para obtener la comparecencia forzosa (obtorto eolio) y autoriza luego a colocarlo en posesión de los bienes del demandado (missio in possessionem), puede concluir sin entrarse en la etapa in indicio, sea porque el pretor, en razón de faltar algún presupuesto procesal, rehuse autorizar el litigio (denegatio actioiüs) o porque el demandado se allane a la pretensión del actor mediante la confessio in iure, que produce efectos equivalentes a los de la cosa juzgada.
En la etapa in indicio, al pronunciamiento de la sentencia precede una exposición de las partes sobre los hechos controvertidos (perorationes) y la práctica de la prueba, cuyo resultado valora el juez de acuerdo con su libre convicción.
Al actor incumbe la carga de probar los hechos por él afirmados en la intentio (actori incumhit probatio) y al excepcionante la de los hechos en que funda sus excepciones (reus in exceptione actor est). No caben recursos contra la sentencia, pero sí la acción de nulidad y la restitutio in integrum. En el caso de que el vencido no cumpla voluntariamente la sentencia, debe pedirse su ejecución al magistrado, mediante el ejercicio de la actio iudicati.
d) La escisión del procedimiento en dos etapas, propia de los sistemas precedentemente descriptos, desaparece con la implantación, probablemente por obra de Diocleciano, de la extraordinaria cognitio o sistema extraordinario, que se había aplicado paralelamente con aquéllos en la jurisdicción administrativa y en virtud del cual el proceso se sustancia en su totalidad y se resuelve por un magistrado único, que ya no es un juez privado sino un funcionario estatal.
Durante la vigencia de este sistema la demanda se presenta por escrito (conventionis), el demandado es oficialmente citado a comparecer y debe contestar a la demanda también por escrito (libelhim contradictionis). La litis contestatio subsiste nominalmente, pues pierde el sentido contractual que tenía en los sistemas precedentes. El impulso de parte se sustituye por el impulso oficial, la prueba adquiere mayor formalismo y sufren un pronunciado debilitamiento los principios de oralidad y publicidad. La sentencia, que se extiende por escrito, es impugnable mediante hxappclatio y por recursos extraordinarios (snpplicatio y restitutio in integrum).

EL PROCESO GERMÁNICO

a) En los pueblos germanos el proceso se halla configurado como una lucha entre partes y tiene lugar ante las asambleas populares, en las cuales reside el poder jurisdiccional, limitándose la función del juez a dirigir formal mente el debate y a proclamar o "promulgar" la sentencia dictada a propuesta de una comisión de miembros peritos en derecho, en los primeros tiempos, y de jueces permanentes especiales (scabini) durante el denominado período franco (siglos V a VII de nuestra era).
El proceso se desarrolla, a grandes rasgos, de la siguiente manera: citadoel demandado por el propio demandante (mannitio) y constituido el tribunal, se interpone la demanda mediante la utilización de palabras exactamente prescriptas e invocación a la divinidad, debiendo el demandado contestarla, sea allanándose o negándola en su totalidad. En el segundo caso, la asamblea dicta la denominada sentencia probatoria, mediante la cual se coloca al demandado en la alternativa de justificarse, probando la sinrazón de la demanda, o de satisfacer la pretensión del actor. De allí que la prueba, en tanto comporta un ofrecimiento formulado al adversario para demostrarle que carece de razón, reviste dos caracteres fundamentales, a saber: Io) se dirige al adversario, y no al tribunal;
2o) configura un beneficio, no una carga, que corresponde ordinariamente al sujeto atacado, o sea al demandado.
Las pruebas, que no tienen por objeto formar la convicción judicial sino provocar el juicio de la divinidad, se reducen, esencialmente, al juramento de purificación prestado por lo común con conjuradores, que son miembros de la misma tribu que declaran sobre la credibilidad que merece el demandado, y a los juicios de Dios (pruebas de fuego o hierro candente, agua fría, ordalías aleatorias y duelo), consistentes en diversas experiencias en cuyo resultado se cree descubrir la intervención divina.
La sentencia —cuyos efectos, dada la forma pública en que es acordada, alcanzan no sólo a los contendientes, sino a todos los presentes en la asamblea— es susceptible de ejecución privada, mediante apoderamiento particular de bienes o prenda extrajudicial.
b) En los períodos franco (siglo v a XII de nuestra era) y feudal (siglo xII hasta la recepción de los derechos extranjeros) subsisten numerosos aspectos de ese proceso, pero aparecen importantes innovaciones, tales como una mayor injerencia del órgano jurisdiccional, tanto en la etapa de conocimiento como en la de ejecución, la citación oficial del demandado, la admisión de la prueba documental y de testigos, la atenuación de las ordalías, etcétera.

. EL PROCESO COMÚN
a) A raíz de la invasión de los bárbaros penetra en Italia el derecho germánico, que desplaza al derecho romano de la época imperial en la medida en que se extiende y consolida el dominio longobardo. Pero a partir del siglo xi comienza a operarse un resurgimiento cada vez más intenso del proceso romano, fenómeno que obedece, fundamentalmente, a la subsistencia del derecho romano en importantes regiones de la península, al reflorecimiento del estudio de las fuentes romanas por obra de la escuela jurídica de Boloña, a las exigencias del tráfico mercantil y a la extensión cada vez mayor de la jurisdicción de la Iglesia, que se valía de un procedimiento judicial esencialmente modelado sobre el tipo romano.
No se retorna, sin embargo, al proceso romano puro u originario, sino que comienza a desenvolverse un tipo especial de proceso —denominado proceso común, romano-canónico o ítalo-canónico— que es el resultado de la infiltración de elementos germánicos en el proceso romano. Tal infiltración respondió entre otras, a las siguientes circunstancias: Io) Los glosadores, post-glosadores, comentadores y prácticos que sucesivamente trabajaron, entre los siglos XIII y
XIV, en la elaboración científica del proceso romano, no pudieron substraerse a la influencia del proceso vigente en su época, que era de raíz sustancialmente germánica, y se encontraron a menudo predispuestos a desinterpretar los textos romanos, de suyo difíciles, tratando de adaptarlos a instituciones procesales que les eran familiares y se hallaban excesivamente arraigadas en las costumbres de entonces; 2°) El derecho canónico, no obstante hallarse estructurado sobre bases esencialmente romanas, había receptado numerosas instituciones del derecho germánico; 3o) El elemento germánico era generalmente el dominante en las instituciones procesales reguladas por los estatutos de los municipios y por las constituciones de los príncipes.
b) El proceso común —así llamado porque regía en cuanto no lo derogasen leyes especiales escritas— se halla dominado por el principio del orden consecutivo, o sea por la división del procedimiento en diversas etapas o estadios, destinado cada uno de ellos al cumplimiento de un acto procesal o serie de actos semejantes. A la demanda del actor, que debe formularse por escrito, el demandado puede oponer defensas previas (terminas ad atunes diliatorias et declinatorias proponendas), que son examinadas en un estadio anterior a la discusión sobre el fondo del asunto, e invocar después las restantes excepciones posibles en oportunidad de contestar la demanda. Con posterioridad a la litis contestatio (que carece del sentido que tenía en el proceso romano clásico) se presta el juramento de malicia, que persigue el doble objeto de certificar la buena fe del litigante y de fijarlos términos del litigio. Sigue a ella—precedida por la práctica de la confesión mediante absolución de posiciones— el diligenciamiento de la prueba, que se halla sometida a rigurosas reglas en cuanto a su clase y valoración. Recibidas las pruebas, y luego de plantear las partes sus últimas alegaciones (terniinus ad conclitdendwn), el juez cita a aquéllas para sentencia (chatio ad sententiam), que es dictada en forma pública y oral, procediendo contra ella la apellatio en caso de considerársela injusta y la querella nulliuitis en el supuesto de objetársela por razones formales, sin perjuicio de los recursos extraordinarios (restitutio in integruin, sitpplicatio ad principan,
revisio). Debe destacarse finalmente que este proceso, en virtud de la costumbre de documentar todas las actuaciones en él producidas, termina por convertirse en un proceso exclusivamente escrito.
Observa CHIOVENDA que si bien los principios fundamentales que dominan el proceso común —como los referentes al objeto de la prueba y a la sentencia— son de origen romano, la influencia germánica se advierte en numerosas instituciones, algunas de las cuales han pasado al derecho moderno, como son, por ejemplo, la querella nitllitatis (origen del recurso de casación), la prueba legal (entendida como conjunto de normas vinculantes de la convicción judicial), la división del proceso en dos estadios, antes y después de la contestación de la litis, y la división del procedimiento en una serie de fases preclusivas.
c) La excesiva lentitud que fue adquiriendo el proceso común determina la introducción, por la Clementina Saepe continget (1306), de un tipo de proceso sumario indeterminado, en el cual rigen los principios de concentración y oralidad y se amplían los poderes de dirección del juez. Junto a él surgen otros procesos determinados y especiales, que constituyen el origen de los actuales procesos de ejecución.

. FORMACIÓN DEL PROCESO CIVIL CONTEMPORÁNEO

A partir del siglo XIV el proceso común pasa de Italia a los demás países de la Europa continental, a raíz del llamado "fenómeno de la recepción".
La adaptación de ese tipo de proceso, y sus modificaciones posteriores, se operan de distinta manera en cada país. En Alemania se arraiga notablemente en los territorios meridionales y occidentales, en los que alcanza vigencia el llamado proceso cameral, que es tributario de los defectos inconvenientes más acentuados del proceso ítalo-canónico; mientras que es resistido en el norte del país, por obra de la escuela sajona. Pero a partir de la sanción del Corpus inris fridericianiini (1681) se inicia un movimiento reformador tendiente a la simplificación del proceso.
En España la recepción del proceso común se produce a partir de la baja Edad Media, siendo sus principios recogidos en !a tercera de las Siete Partidas de Alfonso el Sabio (1258). Durante la Edad Moderna, los ordenamientos procesales que se suceden se mantienen fieles a aquel tipo de proceso. Tal lo que ocurre con el Ordenamiento de Montalvo (1480), las Ordenanzas de Madrid
(1499), las Leyes de Toro (1505), la Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación (1805).
En Francia también tiene lugar la recepción del derecho común (particularmente en la zona meridional), pero por obra de los Parlamentos, especialmente el de París, se desenvuelve un tipo especial de proceso que si bien reconoce bases romano-canónicas, con influencia de elementos consuetudinarios germánicos, ofrece características que lo diferencian del proceso vigente en el resto de Europa. Las costumbres judiciales de los Parlamentos, que son recogidas y sistematizadas por la doctrina, constituyen el punto de partida de la intensa actividad legislativa llevada posteriormente acabo por las Ordenanzas reales referentes a la administración de justicia, como las de 1539 (Villers-Cotteréts), 1566 (Moulins), 1579 (Blois). que culminan con la famosa Ordo/manee civile de Luis XIV (1667) y las que luego dicta Luis XV en 1737 y 1738.
Producida la Revolución se intenta, mediante diversas leyes, una transformación radical de la justicia y del proceso. Pero la reforma fracasa en la práctica y el Consulado, por ordenanza del 18 fructidor del año 1800, restablece la de 1677, cuyas disposiciones se caracterizan por la sencillez que imprimen al procedimiento y por la consagración de los principios de oralidad y publicidad.
Es sobre la base de esta ordenanza que se redacta el proyecto de lo que llega a ser el Cade de pmcédure civile, que entra en vigor el Io de enero de 1807. Este ordenamiento fue objeto de diversas reformas parciales, particularmente en 1971, 1972, 1973, 1975 y 1981, posteriormente integradas en un Nouveau Code de Pmcédure Civile que mantiene, en lo fundamental, el sistema del código de 1807.
Dicho código estuvo vigente en muchas partes de Italia durante la ocupación francesa, y fue tomado como modelo por los códigos que se dictaron con posterioridad a la restauración, como los de Nápoles (1819), Módena (1852) y los sardos de 1854 y 1859. Proclamado el Reino de Italia, se promulga el Código de Procedimiento Civil de 1865, que responde sustancialmente a los principios del código francés. Luego de diversas tentativas de reforma, una comisión integrada por el ministro de justicia DIÑO GRANDI, los profesores CARNELUTTI, REDENTI y CALAMANDREI y el magistrado de la Corte de Casación LEOPOLDO CONFORTI, redactó un proyecto que dio lugar a la sanción, en 1940, del nuevo Códice di procedura civile, en vigor desde 1942, y luego parcialmente modificado en 1950, 1955 y 1990.
También fue decisiva la influencia del código francés en la elaboración de la legislación procesal alemana del siglo xix. Tal ocurrió con el reglamento procesal civil de Hannover (1850) y con las ordenanzas posteriores de Badén (1864) y Wütemberg (1868). La misma influencia se advierte en la Zivilprozessordnuní>de 1877, que todavía constituye la base del derecho procesal civil vigente en Alemania. Esta ley influye en la redacción de la Ordenanza austríaca de 1895 (obra de FRANZ KLEIN), y ambas en numerosas leyes procesales europeas (Dinamarca, Suecia, Noruega, Hungría, etc.).
A partir de la Constitución de 1812 se sancionan en España diversos ordenamientos procesales destinados a sustituir a las antiguas leyes. La codificación íntegra se concreta recién con la sanción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, que fue posteriormente sustituida por la ley del mismo nombre de 1881. El sistema de ambos ordenamientos respondió, en lo esencial, al del proceso común, y se mantuvo por consiguiente fiel a una tradición de la que pudo sustraerse la restante legislación procesal europea.
Si bien, por último, la Ley de Enjuiciamiento Civil fue parcialmente modificada en 1984 y no instituyó nuevos tipos de procesos informados por el principio de oralidad, el nuevo ordenamiento introdujo diversas medidas encaminadas a dotar de mayor celeridad al procedimiento y a estructurar una administración de justicia menos formalista en cuanto, fundamentalmente, redujo los plazos, estimuló la autocomposición, amplió el ámbito de los procesos plenarios rápidos, introdujo la audiencia preliminar y reformó la casación con sentido antiformalista.

EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL EN LA ARGENTINA

a) A partir del descubrimiento se aplica en América, a través de las llamadas leyes de Indias, la legislación procesal vigente en España. La necesidad de ordenar el profuso material normativo acumulado durante la época colonial determina que. en el año 1680, se promulgue la llamada Recopilación de Indias, que dedica el libro segundo a la justicia y establece el orden de prelación de las leyes que debían regir en América (Io, cédulas, provisiones u ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias; 2o, leyes españolas desde el ordenamiento de Alcalá de 1348 hasta la Nueva Recopilación de 1567, debiendo ser resueltas las cuestiones no previstas por esas leyes mediante aplicación del Fuero Real, los fueros municipales, el Fuero Juzgo y las Leyes de Partidas).
La administración de justicia se halla distribuida, durante la época colonial, entre los siguientes órganos:
Io) La justicia de primera instancia es administrada, en lo civil y criminal, por dos alcaldes ordinarios (de primero y segundo voto), que son designados por el Cabildo y duran un año en el ejercicio de sus funciones. Junto a ellos existen los alcaldes de Hermandad, que ejercen funciones de carácter policial en la campaña.
2o) Los gobernadores, aparte de presidir los Cabildos y de ejercer funciones políticas y administrativas dentro de sus provincias, tienen competencia para conocer en grado de apelación de las resoluciones de los alcaldes ordinarios.
En los últimos años de la Colonia esa competencia se transfiere al gobernador intendente.
3o) Son tribunales superiores de justicia de la Colonia las Reales Audiencias, que conocen en tercera instancia de las apelaciones deducidas contra los fallos que dictan los gobernadores o intendentes u otros jueces en todo el territorio de su jurisdicción. Además de esa competencia apelada la tienen también originaria en los denominados "casos de Corte", que están dados por la índole de ciertos delitos (muerte segura, mujer forzada, camino quebrantado, alevosía, traición, etc.), por la calidad de las personas intervinientes en los juicios (pleitos contra corregidor o alcalde ordinario) o por circunstancias que implican una inferioridad en la posibilidad de defensa (procesos de menores, viudas, iglesias y comunidades).
La Real Audiencia de Buenos Aires fue creada por Real Cédula del 2 de noviembre de 1661, suprimida en 1671 y restablecida el 14 de abril de 1783. Se le acordó competencia territorial en las provincias del Río de la Plata, Paraguay,
Tucumán y Cuyo y estaba compuesta, aparte de otros funcionarios de menor jerarquía, por el virrey como presidente, un regente, cuatro oidores (que eran los verdaderos jueces de esos tribunales) y un fiscal.
4o) Con el propósito de lograr "la más breve y fácil administración de justicia en los pleitos mercantiles" y proveer '"lo más conveniente al bien y prosperidad del comercio", la Real Cédula del 30 de enero de 1704 crea el Real Consulado de Buenos Aires. Se lo integra con un prior, dos cónsules, nueve conciliarios, un síndico, un secretario, un contador y un tesorero y se lo divide en dos secciones: el Tribunal del Consulado, a quien se halla confiada la administración de justicia en los pleitos suscitados entre comerciantes, y funciona con el prior y dos cónsules, y la Junta del Consulado, cuya tarea consiste en dictar medidas referentes a la agricultura y el comercio, y se halla integrada por todo el personal del Consulado. En los pleitos de más de mil pesos las sentencias del Tribunal del Consulado son apelables para ante la Alzada de Comercio, tribunal compuesto por el oidor decano de la Real Audiencia y dos colegas (comerciantes) elegidos por él entre los que propone cada litigante.
5o) El Consejo Superior de Indias, creado en el año 1524 como un desprendimiento del Consejo de Castilla, es un organismo residente en España cuyas funciones comprenden todo lo concerniente al gobierno de las colonias americanas en los aspectos político, administrativo y judicial. Como tribunal de justicia, el Consejo de Indias tiene competencia privativa en los juicios de residencia y en las visitas, y competencia apelada en los asuntos provenientes de las Reales Audiencias cuyo monto exceda de seis mil pesos, así como en las causas criminales graves. Conoce, asimismo, en instancia extraordinaria, de los recursos de segunda suplicación y de nulidad e injusticia notoria, deducidos contra las sentencias pronunciadas en revista por las Audiencias.
b) Entre los principales ordenamientos procesales dictados durante el período que suele denominarse "derecho patrio" (que comienza con la Revolución de Mayo y termina en la época de la codificación), merecen destacarse los reglamentos de 1812, 1813, 1815 y 1817, y en lo que al objeto de este libro concierne, ciertos ordenamientos dictados con posterioridad para regir en la provincia de Buenos Aires.
Interesa mencionar, entre las más trascendentes reformas introducidas por el Reglamento de Administración de justicia del 23 de enero de 1812, la supresión de la Real Audiencia de Buenos Aires y su reemplazo por una Cámara de Apelaciones a la que se atribuye competencia en las instancias de apelación, segunda suplicación, recursos ordinarios y extraordinarios por nulidad o injusticia notoria y demás que por leyes y ordenanzas conocían las Audiencias de
América, y la creación del Tribunal de Concordia, cuya función consiste en procurar el avenimiento de los litigantes y dictar, ante el fracaso de esa gestión, "formal sentencia sobre si resulta o no mérito a un litigio de buena fe por duda mayor o menor de hecho o de derecho", de manera tal que ningún juez puede admitir una demanda sin que dicho tribunal acuerde el "pase" correspondiente.
En su sesión de! 21 de mayo, la Asamblea General Constituyente de 1813 decreta la extinción de la Real Audiencia de Charcas, reemplazándola por una Cámara de Apelaciones con jurisdicción en todo el territorio que comprendía aquel tribunal. Dicha Asamblea aprueba, el 6 de setiembre del mismo año, un "Reglamento de Administración de Justicia", entre cuyas innovaciones más importantes cabe mencionar la unificación de los procedimientos a seguir en las cámaras de Buenos Aires y Charcas, la admisión de la prueba pericial en las cuestiones complejas, la imposición de las costas al litigante temerario y la institución de un Supremo Poder Judicial para conocer de los recursos de segunda suplicación y de nulidad o injusticia notoria, disponiéndose que hasta tanto se estableciera ese Poder Supremo debían conocer de tales recursos las Cámaras de Apelaciones de Buenos Aires y Charcas.
En la sección dedicada al poder judicial, el estatuto provisional de 1815 consagra el principio de la independencia de los jueces, suprime el Tribunal de Concordia y encomienda la decisión de los recursos extraordinarios de segunda suplicación y de nulidad o injusticia notoria a juntas especial.es, compuestas de cinco letrados designados por el Director Supremo y que cesan en sus funciones una vez dictado el respectivo pronunciamiento.
El Reglamento provisorio de 1817 mantiene, en lo sustancial, la organización hasta entonces vigente, pero admite la suspensión de los magistrados por el Director, cuando medie justa causa, con cargo de dar cuenta al Congreso, y los gobernadores, intendentes y tenientes-gobernadores quedan excluidos del ejercicio de la jurisdicción civil y criminal, disponiéndose que, en su lugar, "sería nombrado por el Director del Estado, en cada capital de provincia, a propuestaen terna de la Cámara de apelación, un letrado que ejerciera las funciones de Juez de Alzada de toda ella".
Aparte de los ordenamientos ya citados, merecen señalarse la ley del 24 de diciembre de 1821, que suprime los alcaldes y crea los juzgados de paz; el decreto del 5 de marzo de 1830, mediante el cual se completa la organización de la Cámara de Apelaciones, tribunal que recibe el nombre de Cámara de Justicia y que la Constitución de la provincia de Buenos Aires de 1854 convierte en Superior Tribunal de Justicia; el decreto del 20 de octubre de 1829, que modifica los recursos de segunda suplicación; el decreto del 16 de setiembre de 1853, sobre sustanciación de los juicios civiles y ordinarios; la ley del 30 de setiembre de 1857, que divide al Superior Tribunal de Justicia en una sala civil y otra criminal, debiendo conocer ambas, alternativamente, de las causas comerciales; la del 2 de noviembre de 1860, sobre juicios ejecutivos y tercerías; la del 5 de octubre de 1870, sobre comparecencia en juicio, fijación de domicilio y pacto de cuota litis; la del 4 de setiembre de 1871, que divide al Superior Tribunal de Justicia en dos cámaras para lo civil y otra para lo criminal, debiendo alternarse en el conocimiento de las causas mercantiles, y la Constitución de la provincia de Buenos Aires del 21 de octubre de 1873, que crea un Poder Judicial compuesto por una Suprema Corte de Justicia, cámaras de apelaciones y juzgados de primera instancia. Al producirse la federalización de la ciudad de Buenos Aires se dicta la ley 1144 sobre organización de los tribunales de la Capital, aunque hacía ya varios años que había comenzado el período de la codificación.
El 14 de setiembre de 1863 se había sancionado, en efecto, la ley 50 de procedimiento federal, y se contaba, desde el 18 de agosto de 1880, con el Código de Procedimiento Civil y Comercial, ordenamiento que fue sancionado para regir en la provincia de Buenos Aires y que, con diversas reformas, tuvo vigencia en la Capital Federal hasta el Io de febrero de 1968, fecha en que fue reemplazado tanto en dicho distrito cuanto en toda la justicia federal por el CPN, aprobado por ley 17.454. Por último, dicho código fue parcialmente modificado por la ley 22.434, promulgada el 16 de marzo de 1981, que rige desde el 24 de julio de ese mismo año.


FUENTES

Las fuentes reales del derecho procesal no difieren, como es obvio, de las del derecho en general, y su evolución es debida a factores de orden político, económico y social, pero la fuerza que modela con mayor rigor sus orientaciones es la económica y dentro de ésta las relaciones de clase principalmente; por eso, cuando una nueva clase llega al poder, cambian las instituciones jurídicas.
En cuanto a las fuentes formales, si bien la ley, la costumbre y la jurisprudencia pueden en principio considerarse aplicables, la verdad es que por razón del carácter público del derecho procesal es la ley la reguladora principal de la actividad judicial.


SISTEMAS PROCESALES CIVILES CONTEMPORÁNEOS

SISTEMA INQUISITIVO:


hacia el año 1000 de nuestra era, la época se caracterizaba por la herejía masiva, que además de impugnar el dogma católico negaba instituciones básicas del orden secular, como ser el matrimonio, la autoridad, entre otros; obligando a la iglesia como el Estado a reaccionar contra ello.
En el concilio de Verona del año 1184 se dio nacimiento a la inquisición medieval, encargando a los obispos la inspección anual de los pueblos donde se presentaban numerosas herejías, facultándolos a realizar investigaciones secretas sobre los casos, juzgando ellos mismos en forma secreta a los sospechosos, quienes poco o nada podían defenderse.
Luego, en el año 1215, por el Concilio de Letrán se volvió a insistir severamente contra la herejía, designando jueces pesquisadores o inquisidores especiales, quienes podían actuar por acusación, por denuncia y de oficio en ciertos casos especiales, dando ya al sospechado la posibilidad de conocer los cargos y la oportunidad de defenderse.
En este sistema procesal, el procedimiento se iniciaba inclusive de oficio. Era primordialmente secreto, llegando al extremo de que el mismo inculpado o encausado ignoraba el motivo del proceso, la identidad de sus acusadores, y de los testigos del cargo, y el impulso del proceso estaba a cargo del mismo juez.
El tormento, o tortura, era el mecanismo más utilizado para obtener la confesión del reo, como corroboración de otros medios probatorios ya logrados.
En este sistema, las bases son, la supresión de la acusación, y en contrapartida se atribuye al Estado el poder de promover la represión de los delitos, que no puede ser delegada a los particulares.
El juzgador obra de oficio e investiga secretamente, abandona su posición de árbitro y se convierte desde el primer momento en acusador, se confunden las funciones de juez y acusador, y el acusado pierde la condición de parte procesal, pasando a ser objeto de persecución.
Así también, se consideraba al delito como un pecado, y su reconocimiento por el autor es la meta del proceso inquisitorio. Nada se opone al logro de tal fin, que justifica todos los medios de que se valga el juzgador para lograr la confesión del inculpado, inclusive la tortura o tormentos.
La prueba está tasada en su valor, y la confesión es la reina de las pruebas, prohibiéndose la condena de una persona si es que no se ha logrado previamente su confesión; la defensa es limitada, el acusado no puede ser patrocinado por un defensor.
En el sistema inquisitivo el juez investiga de oficio sin otras limitaciones que las que impone la ley, la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes. Esto se conoce como Principio de Investigación Judicial y no solo puede el juez iniciar de oficio el proceso sino que está facultado para averiguar los hechos, descubriéndolos a través de los que ya conociere y buscando averiguar la verdad material. En el Sistema Inquisitivo el juez actúa activamente, averigua los hechos y trata de descubrir la verdad material frente a la verdad formal.

SISTEMA DISPOSITIVO:

En el sistema dispositivo, se confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas son que: el juez no puede iniciar de oficio el proceso , dando eso lugar el principio de demanda, según el cual: nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio (locución latina, que puede traducirse en español como "No hay juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo de oficio" o "No hay juicio sin parte que lo promueva").

Tampoco puede el juez en el Sistema Dispositivo, tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes. Esto es lo que se conoce como principio de presentación, por el cual Quod non est in actis nos est in mundo ( lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo del juicio) el Juez debe resolver de acuerdo a lo que tengas las actas las cuales le dan la verdad del proceso.
Existe divergencia en la doctrina sobre la calificación al sistema dispositivo como tal (sistema) o como principio, pero nosotros nos inclinamos a considerarlo como sistema, pues es más complejo que un simple principio y abarca varias instituciones que son parte de ella. (Miguel Ángel González Britez).
En el sistema dispositivo, el impulso procesal corresponde a las partes, y los poderes del juez se encuentran limitados. Éste no procede de oficio y solo conoce del litigio en la extensión que las partes quieran hacerle conocer, de tal manera que los hechos incontrovertidos deben ser admitidos como ciertos y las afirmaciones y las pruebas aportadas por las partes constituyen los únicos fundamentos de la sentencia.

El sistema dispositivo cuenta con los siguientes principios:

Iniciativa: corresponde exclusivamente a las partes, quienes son los únicos que pueden iniciar el proceso.
Art. 98 C.P.C.: “Principio de iniciativa en el proceso. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca”.
Los procesos de índole civil y comercial, así como los del fuero laboral, pueden ser iniciados exclusivamente por las partes, quienes inician el procedimiento con el escrito de demanda. En lo penal los delitos de acción penal pública sólo pueden ser iniciados por acción del Ministerio Público, y los de acción penal privada únicamente se inician a raíz de una querella del particular afectado.
Disponibilidad del derecho material: iniciado el proceso, el órgano está supeditado a las declaraciones de voluntad de las partes sobre el proceso, pues éstos pueden modificarlo o extinguirlo.
El actor está facultado para desistir de la pretensión, ya sea renunciando a la pretensión (art. 166 C.P.C.), o al proceso (art. 167 C.P.C.). El demandado puede allanarse a la pretensión (art. 169 C.P.C.). De igual manera, las partes podrán celebrar conciliación y transacción para la terminación de los procesos, tal como lo permiten los arts. 170 y 171 C.P.C. Del mismo modo, podrán las partes celebrar acuerdos de mediación y arbitraje, en base a las disposiciones de la nueva Ley 1879/02, de Arbitraje y Mediación.
Inclusive, las partes pueden lograr que se clausure el proceso por dejar de impulsarlo durante determinado tiempo (seis meses), operándose automáticamente la caducidad de la instancia (art. 172 C.P.C.); y en otros casos, ya obtenido la sentencia judicial a su favor, se puede dejar de solicitar su cumplimiento o efectivización, esto obedece a que únicamente las partes pueden solicitar la ejecución de sentencia (art. 519 C.P.C.).

Impulso procesal: ya hemos conceptuado suficientemente el impulso procesal precedentemente; y al respecto podemos señalar que, en el proceso dispositivo el impulso procesal corresponde exclusivamente a las partes.
En forma excepcional, el impulso puede corresponder al juez, en cuyo caso lo denominamos impulso oficial; al corresponder a las partes, se lo denomina impulso autónomo.
La actividad que es menester cumplir, a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos periodos o etapas del que se compone y que lo conducen hacia la decisión final, únicamente podrá realizarse por las partes.

Delimitación del “tema decidendum”: las partes son las que exclusivamente delimitan el tema a decidir en el proceso, pues el órgano judicial únicamente puede resolver sobre lo pedido por las partes, pues éstas tienen la facultad de fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica.
El juez que falla apartándose de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado incurre en incongruencia.
(ver Art. 15 inc. d C.P.C. y art. 159 inc. c C.P.C.).
Si el juez otorga algo que no haya sido pedido incurre en “extrapetita”, y si falla otorgando más de lo pedido incurre en “ultrapetita” ambos son causales de impugnación del la resolución respectiva.

Aportación de los hechos: las partes aportan los hechos debatidos en el proceso, fijándolas en sus pretensiones y defensas, estando vedadas al juez la posibilidad de investigar sobre hechos no afirmados por ninguna de las partes, y también se encuentra obligado a admitir como ciertos los hechos admitidos por las partes.
Ver Art. 215 in d C.P.C. y art. 235 C.P.C.
Aportación de la prueba: para acreditar o desacreditar los hechos controvertidos, se deben aportar pruebas, y al respecto, únicamente las partes podrán ofrecerlas.
Ver arts. 243 C.P.C.; 246 C.P.C.; 247 C.P.C
Ver arts. 357 y 350, disposición de oficio por el Juez.
Limitaciones: los jueces tienen facultades muy limitadas en material de impulso procesal y aportaciones de pruebas, así como también en procesos donde existe interés público, que de alguna manera disminuyen la disponibilidad única y exclusiva de las partes en el sistema dispositivo. Ver. Arts. 18; 20; 30; 113; 112; 193 C.P.C.
Con respecto a las partes también existen límites: ver art. 104 C.P.C.

Para concluir, podemos decir que en el sistema dispositivo, las partes pueden iniciar, impulsar el proceso, aportar hechos, aportar pruebas, delimitar el tema del debate, disponer del derecho material, pueden decidir cuándo se inicia el litigio y cuando termina, pero si efectivamente van a litigar, no pueden modificar las reglas del proceso, que son de orden público y se encuentran establecidas en la ley.


PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO CIVIL:

IMPULSO PROCESAL


Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final.
La doctrina suele referirse a los principios de impulso de parte y de impulso oficial, según que, respectivamente, la actividad proceda de las partes o del tribunal, aunque sin dejar de reconocer la estrecha vinculación que el primero guarda con el principio dispositivo. Pero debe entenderse que el principio de impulso de parte es una consecuencia del mencionado principio dispositivo.
En el proceso dispositivo el impulso procesal corresponde exclusivamente a las partes.
En forma excepcional, el impulso puede corresponder al juez, en cuyo caso lo denominamos impulso oficial; al corresponder a las partes, se lo denomina impulso autónomo.
La actividad que es menester cumplir, a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos periodos o etapas del que se compone y que lo conducen hacia la decisión final, únicamente podrá realizarse por las partes.

el principio dispositivo tiene dos aspectos:
Por el primero significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella;
Por el segundo, que corresponde a las partes solicitar las pruebas, sin que el juez pueda ordenarlas de oficio.
Tomado en ambos aspectos significa que corresponde a las partes la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene razón en la afirmación de los hechos.
El principio inquisitivo, por el contrario, por un aspecto le da al juez la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que ellas le lleven o le pidan, y por otro aspecto lo faculta para inicia de oficio el proceso y para dirigirlo con iniciativas personales. Estos tres aspectos hasta hace poco tuvieron aplicación en los procesos penales; en los civiles; laborales y contencioso-administrativos se aplican únicamente el primero y el último, salvo raras excepciones.
En realidad, ninguno de estos dos sistemas o procedimientos se aplican con carácter exclusivo, de suerte que cuando se dice, por ejemplo, que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere significar que es este principio el único que deba gobernar el proceso. En todos los sistemas legislativos se han otorgado al juez ciertos poderes (mayores o menores, según haya sido el influjo del principio inquisitivo), y al mismo tiempo ciertas iniciativas exclusivamente a las partes, de manera que el juez no pueda tomarlas en su lugar (según influjo del principio dispositivo).

En materias civiles el principio dispositivo conserva las siguientes aplicaciones, en los códigos modernos:
El proceso no puede ser iniciado mientras no se haya formulado por la parte interesada la respectiva demanda o petición; en este aspecto creemos que debe mantenerse su vigencia, con la salvedad de que deben otorgarse al Ministerio Público facultades para demandar a nombre y para la defensa protección contra éstos. Sin embargo, en los países socialistas se autoriza al juez para iniciar de oficio procesos civiles, cuando el asunto interesa a la colectividad.
Se prohíbe al juez resolver sobre cuestiones no planteadas en la demanda y, en algunos países, también considerar excepciones de merito que no hayan sido propuestas por el demandado.
Se permite a las partes ponerle fin al proceso por desistimiento y transacción o conciliación.
Las partes pueden, por lo general, renunciar a los derechos procesales, y tal renuncia se entiende existir, en muchos casos, por el solo hecho de no usar de ellos en la debida oportunidad, aun cuando esto se deba a olvido o descuido, y generalmente sufren entonces consecuencias adversas (cuando no cumplen los actos que las diversas cargas procesales los imponen.
El principio dispositivo se sustenta sobre el criterio de que el órgano judicial solo puede intervenir y actuar a iniciativa de parte interesada, así como que el impulso del procedimiento es de responsabilidad de las partes y no del juez o tribunal. Este principio rige en nuestro sistema procesal, atenuado notablemente por disposiciones del nuevo código procesal civil que, siguiendo el criterio moderno, otorga el órgano jurisdiccional mayores poderes de los que contaba en el anterior código.
El principio de iniciativa privada se encuentra patente en el artículo. 98 del código procesal civil que dispone:”PRINCIPIO DE INICIATIVA EN EL PROCESO: La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez solo lo iniciará cuando la ley lo establezca”. Concuerda con ello la disposición del articulo 15 inciso d), que establece como deber de los jueces y tribunales: “pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales”.
En cuanto al impuso procesal, también es de responsabilidad de las partes, so riesgo de que si no se instare el procedimiento en el plazo fijado por la ley (seis meses) se produce la caducidad de la instancia (articulo 172 y siguientes C.P.C.) Sin embargo, esa responsabilidad de las partes no impide, como decíamos que el juez o tribunal este facultado a disponer diligencias de oficio, con mucha mayor amplitud de lo que le permitían las normas del anterior código procesal. Esas facultades se encuentran legisladas en el artículo 18 del código de procedimientos civiles.
Sin embargo, tales facultades son excepcionales, manteniéndose firme el principio de que en nuestro proceso civil rige el principio de iniciativa y de impulso procesal por las partes.
Se distingue este sistema procesal de aquel en que el impulso procesal radica en el juez o tribunal (de modo exclusivo o compartido con las partes), tal como ocurre en materia procesal penal, sobre todo en el estado sumario en el que rige el sistema inquisitivo -contrario del dispositivo- que otorga a los jueces y tribunales potestades para ordenar diligencias e investigar, de oficio, los hechos.

DOBLE INSTANCIA

De los principios de la impugnación y la contradicción o de audiencia bilateral se reduce el de las dos instancias. Para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y de este la exenciones de aquel, la doctrina y la legislación universales a establecido la organización jerárquica la en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosa. Se exceptúan los asuntos de poca importancia para los cuales se asigna una sola instancia ante jueces me menor jerarquía (como los de mínima cuantía, en lo civil) y los que excepcionalmente son conocidos en única instancia por un tribunal superior por la corte suprema.

INSTRUMENTALIZAD (legalidad de formas)

Excluye la posibilidad de que las partes puedan dejar de lado los requisitos de forma, tiempo y lugar a que están sujetos los actos procesales, ya que dichos requisitos se encuentran predeterminados en la ley.

CONTRADICCIÓN

Conforme con el principio constitucional de la defensa en juicio, se establece el principio de bilateralidad, según el cual todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, o sea el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el contralor, o sea el derecho de verificar su regularidad.
Debe necesariamente integrarse el conflicto con la otra parte, debe oírse a la parte requerida, para poner en igualdad de situación a ambos contendores. Inclusive, en el proceso romano del primer periodo, el juez carecía en absoluto de autoridad para condenar a un ausente.
Este principio se consagra en la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de laguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos.
No significa que necesariamente deban intervenir las dos partes para la validez de un acto, pues bastará advertir o hacer saber a la parte para que el acto sea válido, y si éste no ha comparecido o no tenga interés en participar o controlar el acto, en nada afectará a la marcha del proceso.
La relación de jurisdicción es doble: relación de acción (entre demandante, denunciante o querellado y parte civil, Estado) y la relación de contradicción (entre demandante e imputado o procesado y Estado). No existe ninguna diferencia procesal entre ellas, puesto que se trata, de un diverso aspecto del derecho de acción.
El derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o a la imputación que se le hace en el proceso penal. Pero se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandado o imputado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que principalmente contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo.
Puede definirse así: el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le formula al imputado o procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre. Ni siquiera la ley puede desconocer este derecho, pues sería inconstitucional.
Este principio domina todo el proceso civil y consiste en que, salvo excepciones que deben estar expresamente establecidas en la ley, las peticiones de las partes en el proceso deben ser comunicadas a la otra, que tiene derecho a oponerse a las mismas o controlarlas.
El principio de contradicción hace que el proceso se desarrolle dialécticamente, de suerte que ningún acto procesal puede desarrollarse o cumplirse sin posibilidad de conocimiento e intervención de todas las partes. Va en ello el ejercicio del derecho a la defensa en juicio, un derecho de jerarquía constitucional que autoriza a la declaración de nulidad de los actos procesales realizados sin su debido respeto.

INMEDIACIÓN

Como del significado literal se infiere, significa que debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen. De ahí que la inmediación puede ser subjetiva, objetiva y de actividad.
Se entiende por inmediación subjetiva la proximidad o contacto entre el juez y determinados elementos personales o subjetivos, bien sean los sujetos mismos del proceso, o personas distintas de tales sujetos, es decir, terceros. La manifestación principal del requisito de inmediación subjetiva es la que impone que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario, es decir que la prueba se practique ante el juez que debe apreciar su mérito.
La inmediación objetiva se refiere a la comunicación del juez con las cosas y los hechos que interesan al proceso.
En ocasiones se establece igualmente un necesario contacto o proximidad entre el acto de la prueba y una determinada circunstancia objetiva, como cuando se permite u ordena la inmediación física del autor del hecho con determinada cosa mueble o inmueble, así ocurre cuando se autoriza que la parte o el testigo consulten notas o apuntes, cuentas, libros o papeles o se les oye en el lugar de los hecho. Y también puede considerarse como requisito de inmediación objetiva, en su manifestación negativa, la prohibición para estos mismos sujetos de valerse d cualquier borrador de respuesta en sus declaraciones. Un buen ejemplo de inmediación se tiene en la diligencia de reconstrucción de los hechos, en el lugar donde ocurrieron, que debe practicarse siempre en el proceso penal y debe autorizarse en el Código Civil y en los procesos laborales y contencioso-administrativos.
(ver. art. 366 C.P.P. y art. 15 C.P.C. y art. 153 C.P.C.)

CONCENTRACIÓN

Complementa al principio de economía procesal. Y tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual sólo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición.
Igualmente, tiende este principio a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resueltas simultáneamente en la sentencia, concentrando así el debate judicial.
De lo dicho se concluye que sólo en los procedimientos orales tiene aplicación adecuada este principio, ya que en las audiencias se presentan todas las excepciones y se plantean todos los incidentes, además de allegarse las pruebas y formularse los alegatos, y por regla general en la sentencia se resuelven todos estos problemas, sin que pueda suspenderse el curso del proceso para darle previa solución a uno de ellos. El proceso escrito es necesariamente desconcentrado, pero puede disminuirse este defecto con buenas medidas.
(Ver. art. 252 C.P.C. y art. 15 inc. f C.P.C.)

PUBLICIDAD

Es la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, gracias a ello, la opinión pública puede fiscalizar y valorar la labor de los jueces, y así elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia.
En los procesos orales funciona con mayor vehemencia este principio. Significa este principio que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. Pero ello no quiere decir que todo el proceso deba ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los expedientes, pues esto perjudicaría gravemente la buena marcha de los procesos.
Existen excepciones, que por razones de ventilarse cuestiones de familia, menores, etc., deban debatirse sin la publicidad, así como otros casos excepcionales cuyo carácter queda librado a la prudente calificación del órgano.
Art. 22 C.N. y art. 164 C.P.C.

DISTINTAS CLASES DE PROCESOS

CLASIFICACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL


El proceso judicial puede clasificarse tomando en cuenta circunstancias diversas, como ser, la naturaleza de la acción, el contenido del proceso, el modo, la finalidad de la acción, etc.

- Por la naturaleza de la acción que se ejercita, se puede distinguir entre: proceso civil, comercial, laboral, penal, fiscal, etc.

- Por el contenido del proceso, se puede distinguir entre proceso singular y proceso universal.

singular: cuando el contenido del proceso es solo una cuestión jurídica determinada (ej: cobro de pesos, resolución de un contrato) o varias cuestiones pero susceptibles de ser separadas.

universal: cuando en virtud del fuero de atracción en el proceso están contenidas todas las cuestiones relativas a una masa patrimonial (Ej: juicio sucesorio; procesos concúrsales).

- Por el modo, se puede hablar de procesos voluntarios, contenciosos y de arbitraje.
voluntarios:
cuando no hay litigio ni controversia entre las partes, pero estas-voluntariamente- han requerido la intervención del juez para que se consolide o declare una situación jurídica (Ejs: autorización para contraer matrimonio; tutela; cúratela, etc.).
-contenciosos: cuando hay contienda o controversia, porque las partes tienen pretensiones opuestas respecto a una situación jurídica determinada.
- de arbitraje: cuando las partes someten sus controversias a jueces privados que ellas mismas eligen. Se trata de procesos extrajudiciales. Tal es el caso del "juicio de árbitros; del juicio de "amigables componedores" y de la "pericia arbitral".

- Por la finalidad de la acción o del proceso, se puede distinguir entre:

procesos declarativos: cuando se tiende a que el juez declare la existencia o inexistencia de una situación jurídica haciendo cesar un estado de incertidumbre
procesos constitutivos: cuando se tiende a lograr la constitución, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (Ej: juicio de filiación; juicio de divorcio: juicio de nulidad de matrimonio; etc).
procesos de condena: cuando se tiende a que la otra parte sea condenada –obligada coercitivamente- al cumplimiento de una prestación. En general, se inician ante el incumplimiento de las obligaciones.

- Por la estructura y la función de los procesos, se puede distinguir entre:
procesos de conocimiento:
se caracterizan en que en ellos el juez toma un amplio conocimiento de los hechos y de la situación jurídica; las partes cuentan con una amplia facultad de presentar pruebas y defensas; el juez dicta sentencia "de mérito", es decir, falla valorando los hechos y las pruebas aportadas. En nuestro Código Procesal Civil, los procesos de conocimiento son:
el proceso Ordinario,
el Sumario
el Sumarísimo.
El proceso Ordinario es el principal, porque: a) todas las cuestiones tramitan por ordinario, salvo que tengan establecido un trámite especial: b) al suprimirse el Sumario, lo que antes tramitaba por sumario ahora tramita por ordinario; c) las normas del ordinario se aplican supletoriamente a otros procesos.

-procesos de ejecución:
tienden a que se ejecute un derecho ya reconocido, sea en una "sentencia" anterior o en un "título ejecutivo" al cual la ley le atribuye efectos equivalentes a la sentencia definitiva. En nuestro Código Procesal Civil, los procesos de ejecución son:
1) ejecución de sentencia;
2) juicio ejecutivo;
3) ejecuciones especiales.

-procesos especiales: son aquellos que se organizan especialmente para determinadas cuestiones. Sus trámites suelen ser más breves y sencillos que los del proceso ordinario. Son especiales, por ej: el juicio de alimentos y litis expensas: el de declaración de incapacidad el de desalojo: el de rendición de cuentas; etc.

-procesos cautelares: tienden a impedir que el derecho o pretensión que se invoca en el proceso, pueda desaparecer o perder eficacia por la duración del pleito. En general, estos procesos tienden a asegurar el resultado de la sentencia. Como ejemplo de un proceso cautelar podemos citar al "embargo preventivo".


DISTINTAS CLASES DE PROCESOS
GENERALIDADES

a) Aunque el proceso configura jurídicamente un fenómeno único, no siempre se halla legalmente regulado con las mismas modalidades y características. Ciertas circunstancias, como son la naturaleza del órgano que en él interviene, la existencia o inexistencia de un conflicto entre partes, la finalidad que se persigue mediante la pretensión que lo origina, la forma en que se halla estructurado, etcétera, constituyen variantes que, dentro de aquella unidad conceptual, autorizan a formular distintas clasificaciones del proceso.
b) Según la naturaleza del órgano interviniente, el proceso puede ser judicial o arbitral. El primero, a su vez, puede dividirse en contencioso o voluntario, según tenga por objeto, respectivamente, la resolución de un conflicto o el otorgamiento de autenticidad o eficacia a un estado o relación jurídica.
El proceso judicial contencioso, a su turno, puede clasificarse de acuerdo con la finalidad de la pretensión que lo origina (de declaración, de ejecución y cautelar) y con su estructura (ordinario y especiales).
c) Cabe finalmente, una clasificación general del proceso judicial atendiendo a su singularidad o universalidad.

PROCESOS JUDICIALES Y ARBITRALES

a) Junto al proceso judicial, que constituye el proceso por antonomasia, la ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, llamados árbitros, o amigables componedores, según que, respectivamente, deban o no sujetar su actuación a normas determinadas y fallar con arreglo a las normas jurídicas.
Toda cuestión entre partes, salvo las que estén expresamente excluidas, "podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida enjuicio y cualquiera fuera el estado de éste", pudiendo tal sujeción ser convenida en el contrato o en un acto posterior. Igual principio rige tratándose de amigables componedores.
No pueden comprometerse en arbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.

PROCESOS CONTENCIOSOS Y VOLUNTARIOS

Se denomina contencioso al proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitados entre dos personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión, siendo indiferente que el demandado se oponga a ella o que rehuya la discusión o la controversia, ya sea no compareciendo al proceso (rebeldía) o a través del expreso reconocimiento de los hechos y del derecho invocados por el actor (allanamiento).
En el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se halla configurado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes.
La característica fundamental de los procesos voluntarios radica en la circunstancia de que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra o frente a un tercero.

PROCESOS DE DECLARACIÓN, DE EJECUCIÓN Y CAUTELARES

a) El proceso de declaración, llamado también de conocimiento o de cognición, es aquel que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El contenido invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en ese tipo de proceso se halla representado por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. Cuando a ese contenido se une la integración de una relación jurídica, o la imposición al demandado de una determinada prestación (dar, hacer o no hacer) se configuran sentencias denominadas, respectivamente, determinativas y de condena.
b) El proceso de ejecución tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que, como tal, impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente realizado u omitido por aquél.
Este tipo de proceso, sin embargo, puede agotar en forma autónoma el cometido de la función judicial. Es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley les asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso sustancialmente similar al de ejecución de sentencias.
En la legislación procesal argentina los procesos de ejecución constituyen, en rigor, procesos mixtos (aun cuando prepondere la función ejecutiva), por cuanto constan de un período declarativo de conocimiento destinado al planteamiento y examen de ciertas defensas.
c) El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso (de conocimiento o de ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin (desaparición de los bienes del presunto deudor, o modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión). La característica fundamental de este tipo de procesos consiste en que carecen de autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso.

PROCESO ORDINARIO Y PROCESOS ESPECIALES

a) Desde un punto de vista estructural corresponde distinguir el proceso ordinario de los procesos especiales.
b) Al primero se refiere el art.207 C.P.C.: “las contiendas judiciales que no tengan establecido un procedimiento especial, se tramitaran conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario”.
El proceso ordinario (que es siempre contencioso y de conocimiento) está estructurado atendiendo a que la ley le asigna la posibilidad de que en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes.
c) Los procesos especiales son todos aquellos procesos judiciales contenciosos (de conocimiento, de ejecución y cautelares) que se hallan sometidos a trámites específicos, total o parcialmente distintos a los del proceso ordinario.
PROCESOS SINGULARES Y UNIVERSALES
Los primeros son aquellos cuyo objeto consiste en una o más pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas. Los segundos, en cambio, son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Les es inherente el llamado fuero de atracción, en cuya virtud los jueces que conocen en ellos tienen competencia con respecto a los procesos pendientes o que se promuevan contra el caudal común.

EL PROCESO CIVIL Y SU NATURALEZA JURÍDICA:

Los estudiosos del derecho procesal han elaborado la más diversas teorías con el afán de explicar la naturaleza jurídica del proceso.
Podemos dividirlas en dos grandes grupos:

Las teorías privatistas:
Contrato;
Cuasi-contrato.
Las teorías publicistas:
Relación jurídica;
Situación jurídica.

Algunas de las concepciones más importantes son:
A. EL PROCESO DE UN CONTRATO: Esta teoría se sustenta sobre la apreciación de que el actor y el demandado convienen en someter la solución del litigio a un magistrado y este debe respetar los limites que las partes convinieron en la demanda y contestación. Esta teoría parece sustentarse sobre lo que constituía el proceso en los albores del derecho romano en que la actividad procesal estaba principalmente a cargo de las partes y el órgano judicial esta representado por un judez privatus que se limitaba a decir el derecho en la sentencia. Este concepto eminentemente privatistico del proceso surge en una época a en que se revalorizaban el derecho romano y se otorgaban gran preponderancia a la autonomía de la voluntad, de suerte que todo trataba de explicarse por la teoría contractualista. He ahí la concepción también contractualista del estado por parte de Rosseau (“El Contrato Social”). Esta teoría sucumbe ante una concepción más publicista del proceso en el que, como ocurre modernamente, el proceso no solo tiene como fin el inmediato de resolver un desorden jurídico particular, sino también el mediato de que a través de su actuación y de la realización de la justicia, se realiza, se resguarda y se perfecciona el orden social. La teoría contractualista no encuentra explicación a como existe el proceso en rebeldía. Si el proceso fuese un contrato no podría existir sin uno de los elementos principales de todo contrato: el consentimiento. Bastaría con que el demandado no diese su consentimiento para estar en el proceso para que este deje de existir. Y se sabe que no ocurre así por que el proceso existe y se desarrolla y puede culminar incluso sin la presencia del demandado. En tal caso no podría hablarse de contrato cuando el proceso existe en ausencia de una de las partes.

B. EL PROCESO ES UN CUASICONTRATO: Los sostenedores de esta teoría recurren a esa conclusión por vía de exclusión, es decir, si no se trata de un contrato, de un delito ni de un cuasidelito, necesariamente se trataría de un cuasicontrato. Sin embargo esas fuentes citadas de las obligaciones no son las únicas, ya que también se encuentra la ley, que esta teoría omitió considérala.

C. EL PROCESO COMO RELACIÓN JURÍDICA: Esta teoría, precisamente sostiene que la naturaleza del proceso no es sino una RELACION JURÍDICA. Es decir una relación de derechos y obligaciones emergentes de la ley, de carácter eminentemente procesal, autónomo de la relación jurídica material. Son propulsores de esta teoría Buloe, Kolher, Wach, en Alemania (algunos doctrinarios sostienen que la teoría tiene origen en las ideas de Hegel): En Italia, Chiovenda comparte el mismo criterio. Esta teoría tiene matices diversos que tratan, a su vez de explicar la naturaleza de la relación jurídica procesal.

D. EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA: Su exponente, Goldsmidt, considera que incorrecta la concepción del proceso como una relación jurídica, por que toda relación procesal tiene como fuente a la ley, sino que esa relación esta regida por la actitud que asuman las partes. En el proceso existen “expectativas”. Y puede tener una definición por la acción o la inacción de la contraparte. Así la “carga de la prueba”, por ejemplo, hace que la conducta de las partes defina la situación jurídica del proceso y el sentido de la sentencia. Se afirma que Goldsmidt elaboro esta teoría en la postguerra, inspirado en ella en el modo en que se definen sus situaciones según la actividad de las partes. Las partes, tendrían chances durante la tramitación del proceso que no son relaciones sino “situaciones jurídicas “. Es decir situaciones de expectativas, posibilidades y cargas.

E. EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN: Tiene la principal sostenedor al español Jaime Guasp. Esta teoría trata de aplicar al proceso el vocablo “INSTITUCIÓN”, de uso frecuente por los constitucionalistas franceses. Eduardo J. Couture simpatizaba con esta doctrina hasta en sus “fundamentos”, 3ra edición se separo definitivamente de ella, fundado principalmente en la dificultad de precisar el concepto de institución, concepto equivoco que recibe tantos significados que su uso resulta absolutamente inconveniente para la ciencia jurídica. La substancial de esta doctrina radica en que considera al proceso como una institución por tratarse de una realidad jurídica permanente que tiene sus variables, pero no obstante ello no perjudica su carácter estable que esta más allá de las voluntades individuales.

OTRAS TEORÍAS.

TEORÍA DE LA PLURALIDAD DE RELACIONES: Carnelutti dice que la relación jurídica nace de la combinación de una obligación y eventualmente de un derecho que tiene por objeto la prestación de una actividad para el desenvolvimiento del proceso. Por ello, al haber por una parte obligación y por la otra un correlativo derecho subjetivo de acción, puede afirmarse que existen tantas relaciones jurídicas procesales cuantos sean los conflictos, de esta manera el proceso es un complejo de relaciones.

TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN: dice que una institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vinculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea ésta o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad, así entendido, el proceso es una institución. La idea común que en ella se observa es la satisfacción de una pretensión, las voluntades particulares que en el proceso actúan se adhieren todas a esa idea común.


CONCEPTOS VINCULADOS AL DERECHO PROCESAL CIVIL:

DEBIDO PROCESO:

Y en términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como “el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
Los fallos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional.
Vemos también dentro de la Convención que toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, EN TANTO LAS PERSONAS NO REALIZAN JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS YA QUE CUENTAN CON UNA INSTANCIA Y UN PROCESO, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias.
En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia.
Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Aquí viene algo interesante: el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un "TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL". El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Tribunal competente: Se considera a aquel que de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc.), es el llamado para conocer y resolver una controversia. La competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley.
Tribunal independiente: La independencia de los tribunales alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los demás órganos del Estado, en especial los de carácter político, como lo son el Ejecutivo o el Legislativo. En este sentido, los jueces se encuentran obligados a DAR RESPUESTA A LAS PRETENSIONES QUE SE LES PRESENTAN, ÚNICAMENTE CON ARREGLO A DERECHO, SIN QUE EXISTAN OTROS CONDICIONAMIENTOS PARA TAL EFECTO.
Tribunal imparcial: La imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben tener opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducirán, el resultado de los mismos, compromisos con alguna de las partes, etc. Asimismo, ESTA GARANTÍA OBLIGA AL MAGISTRADO A NO DEJARSE INFLUENCIAR POR EL CONTENIDO DE LAS NOTICIAS O LAS REACCIONES DEL PÚBLICO SOBRE SUS ACTUACIONES, POR INFORMACIÓN DIFERENTE A LA QUE APARECE EN EL PROCESO, NI POR INFLUENCIAS, ALICIENTES, PRESIONES, AMENAZAS O INTROMISIONES INDEBIDAS DE CUALQUIER SECTOR.
El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser revocadas.

El debido proceso tiene los siguientes principios:

1. PRINCIPIO DEL INTERÉS PÚBLICO EN EL PROCESO:
Nadie discute ya que tanto el proceso penal, como el civil, laboral, contencioso-administrativo y de cualquier otra clase, son eminentemente de interés público o general, porque persiguen y garantizan la armonía, la paz y la justicia sociales.

2. PRINCIPIO DEL CARÁCTER EXCLUSIVO Y OBLIGATORIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL ESTADO:
Es éste un principio elemental, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada, pues es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica. Sus consecuencias son: prohibición de justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales.
Hay dos aparentes excepciones a este principio: los casos de los árbitros y de los jurados de conciencia; los primeros son particulares designados por las partes que voluntariamente someten a ellos un litigio o por el juez subsidiariamente, y los segundos, también particulares que son llamados a dictaminar en conciencia acerca de la responsabilidad de los procesados penalmente. Pero en realidad no se trata de verdaderas excepciones, porque esos particulares actúan por mandato de la ley; en consecuencia, por voluntad del propio Estado, y ejercen jurisdicción sólo transitoriamente, sin adquirir el carácter de funcionarios públicos.

3.PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL:
Para que se pueda obtener el fin de una recta aplicación de la justicia, es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley. Por eso, nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos.
Un Estado en donde los jueces sufran la coacción de gobernantes o legisladores, deja de ser un Estado de derecho. También requiere este principio que las personas encargadas de administrar justicia sean funcionarios oficiales con sueldos pagados por el Estado.
(Ver Art. 3 C.P.P.: INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD).

4. PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD RIGUROSA DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES:
Esta imparcialidad es una de las razones que exigen la independencia del órgano judicial en el sentido expuesto. Pero con ella se contempla, además la ausencia de todo interés en su decisión, distinto del de la recta aplicación de la justicia.
Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo. (Art. 20 y 21 c.p.c.).
De ahí las causales de impedimento y de recusación que en todos los códigos de procedimiento se han establecido.

5. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY PROCESAL Y EN EL PROCESO:
Dos consecuencias se deducen:
La de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa, lo cual tiene fundamento en la máxima audiatur et altera pars, que viene a ser una aplicación del postulado que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley, base de la organización de los Estados modernos;
Que son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con raza, fortuna o nacimiento de las partes.
Únicamente se admite que para juzgar a determinados funcionarios del Estado y en consideración no a la persona en sí, sino a la investidura del cargo, conozcan otros jueces, lo que acontece principalmente en materias penales.
Pero debe procurarse que esa igualdad en el proceso sea real y no simplemente teórica. Para ello se debe otorgar a los pobres y débiles oportunidad de verdadera defensa, con abogado que las represente gratuitamente cuando se obtenga el amparo de pobreza e imponiendo al juez el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que el Código le otorga, especialmente para decretar pruebas oficiosamente. Además, una total gratuidad en el servicio de la justicia penal, civil, laboral, contencioso-administrativa, etc.

6. PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE OÍR A LAS PARTES, BILATERALIDAD O CONTRADICCIÓN.
Puede definirse así: el derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le plantea al demandado o acerca de la imputación que se le formula al imputado o procesado, mediante la sentencia que debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad de ser oído en igualdad de circunstancias, para defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que la ley procesal consagre. Ni siquiera la ley puede desconocer este derecho, pues sería inconstitucional.

7.NECESIDAD DE OÍR A LA PERSONA CONTRA LA CUAL VA A SURTIRSE LA DECISIÓN Y LA GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA.
Es principio consagrado en todas las Constituciones promulgadas después de la Revolución Francesa, que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en proceso por los trámites legales.
En materias civiles tiene este principio tanta importancia como en las penales, pues la defensa de del patrimonio y de la familia es tan necesaria como la de la propia libertad física. De él emanan dos consecuencias: la sentencia proferida en un proceso sólo afecta a las personas que fueron parte en el mismo, o a quienes jurídicamente ocupen su lugar, y debe ser citado el demandado de manera necesaria para que concurra a defender su causa. Absurdo seria imponer pena o condena civil a quien no ha sido parte en el proceso en que la sentencia se dicta.
En materia penal la condena a indemnizar perjuicios puede hacerse contra los herederos del reo sobre los bienes recibidos de éste por herencia; pero la propiamente penal no, porque es personalísima y no puede sr aplicada a los herederos.

8. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD DEL PROCESO:
Significa ese principio que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones.
Pero ello no quiere decir que todo el proceso debe ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los expedientes. Esto perjudicaría gravemente la buena marcha de los procesos, especialmente en materias penales. La publicidad se reduce a la discusión de las pruebas, a la motivación del fallo y a su publicación, a la intervención de las partes y sus apoderados y a la notificación de las providencias.

9. PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY:
La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando expresamente la misma ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas e imperativas; sólo excepcionalmente facultan a las partes para renunciar a ciertos tramites o beneficios, como algunos traslados o a cobrar las costas, los perjuicios y los honorarios de los auxiliares de la justicia.

10. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA, “NON BIS IN IDEM”:
Este principio se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o in asunto penal entre determinadas partes, estas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla. De lo contrario, la incertidumbre reinará en la vida jurídica y la función del juez se limitaría a la de buen componedor con la consecuencia de que el proceso estaría siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la certeza jurídica.
La existencia de la cosa juzgada exige como factores que la determinan y que, por consiguiente, funcionan como requisitos de la misma: que haya una sentencia; que se pronuncie en procesos cuya sentencias no estén excluidas expresamente de esta clase de efectos, y que esa decisión no sea susceptible de impugnación por vía de recurso, sino que esté cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza, es decir que no sea recurrible por disposición legal o que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado a sus vez resueltos. La sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó, con excepciones en algunos casos de efectos erga omnes, expresamente consagrados en la ley; únicamente se aplica para el mismo objeto o relación jurídico-sustancial que fue controvertida respecto a la cual se surtió el proceso y no impide que se debata sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, pero con base en una causa distinta, o sea, en un titulo o motivo jurídico diferente o por un nuevo ilícito.
Se deduce también de este principio que las relaciones judiciales sólo pueden impugnarse por los medios que la ley consagra para el efecto.


TUTELA JURÍDICA EFECTIVA:

es aquél por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los Órganos Jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. El calificativo de efectiva que se da le añade una connotación de realidad a la Tutela Jurisdiccional. Y que en una forma resumida: “Es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un Órgano Jurisdiccional, a través de un proceso con las garantías mínimas que exige la ley”.
el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva NO comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por la persona o el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona, sino mas bien es la atribución que tiene el Juez, que representa al aparato jurisdiccional a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales mínimos que exige la ley nacional para ello; es decir, este derecho entonces, supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías y/o mecanismos procesales adecuados, pero no necesariamente tal decisión es la solicitada por la persona o sujeto de derecho; ya que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones ejercidas.

PLAZO RAZONABLE :

El proceso debe realizarse dentro de un plazo razonable a fin de que se resuelva la situación procesal del accionante en justicia, quien tiene derecho a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción a sus derechos y sus bienes que comporta el proceso civil.
El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable está contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...”. Del mismo modo está consagrado en el Artículo 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Esta garantía implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso. Para determinar si ha habido violación al plazo razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a) complejidad del caso, b) gravedad de la pena imponible, c) gravedad del bien jurídicamente tutelado, d) la conducta del imputado frente al proceso, e) la negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso, f) el análisis global del procedimiento.



Referencias Bibliográficas



1.Anotaciones varias de clases dadas por la Prof. Raquel Galiano. ABOG. Docente titular de la Cátedra.
2.DERECHO PROCESAL (parte general) Teoría General del Proceso; Miguel Ángel González Brítez, Editora Litocolor S.R.L.; asunción-Paraguay; 2007.-
3.GUÍA DE ESTUDIO: PROCESAL (CIVIL Y COMERCIAL); AUTOR: DR. MIGUEL ÁNGEL FONT; editorial estudio S.A.; Buenos Aires – Argentina
4.APUNTES ELEMENTALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL; Carlos Enrique Sada Contreras; Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología; Impreso en Ciudad Universitaria de Nuevo León, México Primera edición: 2000
5.MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL; Lino Enrique Palacios; decimo sexta edición; editoria Lexis Nexis; Buenos Aires-Argentina.
6.INTRODUCCIÓN A LA CIENCIA JURÍDICA, Luis P. Frescura y Candía, edición especial actualizada y anotada por Horacio Antonio Pettit. Marben editora y grafica S.A. 2008. Asunción, Paraguay.-
7.TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Hernando Devis Echandia, tercera edición, editorial Universidad, Bs. As. Argentina. 2002.-
8.TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL Tomos I y II, Hernando Devis Echandia, editor Víctor Zabalía, Bs. As. Argentina.
9.TEORÍA DE LA PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS, Jorge L. Kielmanovich, Rubinzabal-Culzoni Editores., Argentina.
10.LA PRUEBA, TENDENCIAS MODERNAS; Augusto M. Morello; Edición supervisada por LIBRERÍA EDITORA PLATENSE y al cuidado de ENRIQUE H. BONATTO © LIBRERÍA EDITORA PLATENSE, La Plata (g) ABELEDO-PERROT S.A.E.el.—- Buenos Aires — Argentina
11.PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL POR JOSÉ CHIOVENDA; Tomos I y II; Editora REUS S.A. Madrid-España.
12.DERECHO ROMANO - INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO, Guillermo Trovato Fleitas.
13.TRATADI TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, PARTE GENERAL, Hugo Alsina, editores EDIAR SOC. ANON; segunda edición, argentina.-
14.CÓDIGO PROCESAL CIVIL de la República del Paraguay, Ley Nº 1337/88.
15.COMO CONTESTAR UNA DEMANDA, ENRIQUE M. FALCON; Editora Abeledo Perrot S.A.E. e I.; Argentina.
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17.LEY N° 3759/2009, “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS.
18.Ley nº 879/88” CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”- y sus modificatorias.
19.Código Civil Paraguayo, Ley Nº 1183/85. Y sus leyes modificatorias.
20.Constitución Nacional de la República del Paraguay del año 1992.
21.Código Penal Paraguayo, Ley Nº 1160/97.
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